De acuerdo con la
normativa vigente, en concreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 128. 1.
a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, agotado el plazo
de duración de trescientos sesenta y cinco de incapacidad temporal
(I.T), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S), a través de los
órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente
del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de
prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para
determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o
bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Por tanto, agotado el
plazo de duración inicial de los 365 días de I.T, el INSS podrá acordar en su
caso:
·
Prorrogar la incapacidad temporal, con el límite de los 180 días, si
se presume que pueda ser dado de alta por curación o mejoría.
·
Iniciar un expediente de incapacidad permanente, si se considera que
las lesiones que presenta tienen carácter definitivo y pueden dar lugar a una
incapacidad permanente, en el grado correspondiente.
·
O emitir un alta médica, dando por terminada la situación de I.T, lo que
supondría una reincorporación al puesto de trabajo en la empresa.
Referencia legal
·
Artículo 128. 1. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
Ley General de la Seguridad Social.: Fuente legalitas.
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