¿Se van a poder jubilar a los 61 años los
trabajadores a los que se extinguió la relación laboral antes del 1 de abril de
2013 y suscribieron convenios especiales?
Planteamiento
del problema.
En estos días ha aparecido
en la prensa la noticia del cambio de criterio de la Administración de la
Seguridad Social en relación con la posibilidad de que los trabajadores, cuya
extinción de la relación laboral se produjo antes del 1 de abril de 2013,
pudiesen jubilarse a los 61 años de edad, aplicando la legislación sobre
pensión de jubilación vigente con anterioridad a dicha fecha, en los términos
regulados en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de la Seguridad Social, aunque, tras el 1 de abril de 2013, viniesen
estando en una situación de asimilación al alta en el correspondiente Régimen
de Seguridad Social, como consecuencia de haber suscrito un convenio especial.
El problema se plantea
porque la Administración de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la
literalidad de la disposición final indicada, considera que en los casos
indicados no resulta de aplicación las previsiones del párrafo a) de la
disposición final duodécima (en la redacción incorporada por el art. 8º del Real Decreto-Ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de edad y promover el envejecimiento
activo), ya que se condiciona a que los interesados, con posterioridad al 1 de
abril de 2013, no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social, circunstancia que no concurre en los supuestos
de asimilación al alta en virtud de la suscripción y mantenimiento de un
convenio especial.
Análisis
de la problemática planteada.
1. En la
fecha de publicación de la Ley 27/2011 (BOE de 2 de agosto de 2011), el
apartado 2 de la disposición final duodécima de la misma precisaba, en su
párrafo a), que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de
jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y
reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor
de dicha Ley (que en estos ámbitos estaba prevista para el 1 de enero de 2013,
a las personas cuya relación laboral se hubiese extinguido antes de la publicación
de misma (2 de agosto de 2013), sin efectuar precisiones adicionales.
De acuerdo con ello, para
cualquier persona a la que se hubiese extinguido la relación laboral (en
consecuencia con aplicación sólo para los trabajadores por cuenta ajena) la
pensión de jubilación se habría de reconocer aplicando la legislación vigente
con anterioridad al 1 de enero de 2013, aplicando las modalidades, requisitos y
condiciones previstas en dicha legislación, cualquiera que fuese el hecho
causante de la pensión.
Conforme a esta regulación, las personas a las que se les hubiese extinguido la relación laboral antes del 2 de agosto de 2011, podrían acceder anticipadamente a la pensión de jubilación a los 61 años, conforme a las previsiones del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS– (en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, sobre establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible) siempre que acreditasen los requisitos contenidos en el mismo (61 años; encontrarse inscrito como demandante de empleo, al menos, en los 6 meses previos a la solicitud; acreditar un período de cotización de treinta años; y que el cese en el trabajo se hubiese producido como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador).
2. El
apartado 2 a) de la Ley 27/2011 es objeto de nueva redacción a través del Real Decreto- Ley
5/2013, de 15 de marzo, de modo que la aplicación de la legislación
anterior a las personas que tuviesen la relación laboral extinguida previamente
se condiciona a los siguientes extremos:
a) La relación laboral ha
de haberse extinguido antes del 1 de abril de 2013.
b) El hecho causante de la
pensión ha de producirse antes del 1 de enero de 2019.
c) Y, tras el 1 de abril de
2013, el interesado no ha de quedar incluido en alguno de los Regímenes de
Seguridad Social.
Es, precisamente, la
aplicación e interpretación sobre el alcance de este último requisito el que se
ha planteado problemático, para las personas que, tras la extinción de la
relación laboral, tenían suscrito un convenio especial para mantener la base de
cotización o, en su caso, para completar el importe de la misma, en los casos
de beneficiarios del subsidio asistencial de desempleo para mayores de 55 años,
en el que el Servicio Público de Empleo cotiza por el interesado, a efectos de
la pensión de jubilación, si bien únicamente en función de la base mínima de
cotización (para 2014, 753 euros/mes).
3. El
convenio especial (regulado en la Orden
TAS/2865/2003, de 13 de octubre) es un mecanismo que, en base a las
previsiones del artículo 125 de la LGSS,
mantiene a la persona que causa baja en la Seguridad Social en una situación de
asimilación al alta, condicionada la misma al pago de las cotizaciones
correspondientes.
Las personas a las que se
les extinguió la relación laboral pueden suscribir el convenio especial,
siempre que reúnan los requisitos a que se condiciona el mismo (art. 3 de la
Orden TAS/2865/2003), eligiendo la base de cotización que deseen dentro de las
tres opciones que establece la norma (la base de cotización por la que se
hubiese cotizado en los últimos 12 meses; la base mínima de cotización
establecida en el Régimen de Autónomos –para 2014, 875,70 euros/mes–; o una
base de cotización comprendida entre las dos anteriores). De igual modo, las
personas que sean beneficiarias del subsidio asistencial por desempleo para
trabajadores con 55 o más años, pueden suscribir una modalidad de convenio
especial (art. 24 de la Orden TAS/2865/2003), con la finalidad de completar la
base de cotización por la que cotiza el Servicio Público de Empleo Estatal,
hasta la base de cotización elegida por el interesado, conforme a las reglas
generales antes señaladas.
4. Es
incuestionable que, en función de la suscripción del convenio especial, el
interesado está incluido en el sistema de Seguridad Social, a través del
régimen o del sistema especial en el que se suscribe aquél. Por ello, tras la
promulgación del Real Decreto-Ley 5/2013 surgía la duda sobre si, aunque
extinguida la relación laboral antes del 1 de enero de 2013, el interesado
podía causar pensión conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011,
aunque en dicha fecha, o en otra posterior, tuviese suscrito un convenio
especial.
Al parecer las dudas
iniciales fueron resueltas de forma favorable desde la Administración, en el
sentido de considerar la compatibilidad entre la aplicación de las previsiones
del apartado a) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 con las
situaciones de asimilación al alta de los interesados (entre ellas, la
situación de desempleo, contributivo o asistencial con derecho a cotización; la
cotización durante los períodos de inactividad en el sistema especial de
trabajadores agrarios por cuenta ajena o la suscripción de convenio especial),
de modo que sólo las situaciones de alta, posteriores al 1 de abril de 2013,
derivadas de la realización de una nueva relación laboral, la realización de
una actividad por cuenta propia o el desempeño de otra actividad, impediría que
el interesado causase pensión de jubilación conforme a la legislación de
Seguridad Social vigente al 31 de marzo de 2013.
Esta interpretación no es
seguida ahora, ya que, en función de la última redacción del apartado 2 a) de
la Ley 27/2011 (no quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema
de la Seguridad Social), la Administración de la Seguridad Social considera
que no se puede aplicar lo previsto en el citado apartado 2 a) de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en los casos en que, tras el 1
de abril de 2013, los interesados estuviesen incluidos en alguno de los regímenes
del sistema de Seguridad Social, aunque esa inclusión lo sea en situación de
asimilación al alta (a través del convenio especial) o a través de la
cotización durante las situaciones de inactividad en el sistema especial de
trabajadores agrarios por cuenta ajena (en los términos de la Ley 28/2011, de
22 de septiembre, por el que se procede a la integración de los
trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en el Régimen
General).
5. Las
consecuencias de la interpretación dada al contenido del apartado 2 a) de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011 es clara y se refleja en los
medios de prensa de los últimos días. Trabajadores con relación laboral
extinguida antes del 1 de abril de 2013, que pensaban jubilarse (antes del 1 de
enero de 2019), a los 61 años, conforme al artículo 161 bis de la LGSS
(en la redacción dada por la Ley 35/2012) no podrán hacerlo con esa edad, si no
reúnen los requisitos establecidos en el artículo 161 bis 2 A), por lo que
tendrán que esperar hasta los 63 años [conforme al art. 161 bis 2 B) LGSS].
Además, en cualquiera caso, el acceso a la pensión y la cuantía de la misma se
hará en unas condiciones diferentes a las establecidas en la legislación
anterior, como se refleja en el cuadro siguiente.
Materia
|
Art. 161 LGSS (redacción anterior
a la Ley 27/2011) |
Art. 161 bis 2. A)
|
Art. 161 bis 2. B)
|
Edad de jubilación
|
61 años.
|
4 años inferior a la establecida con carácter
general.
En 2014, entre 61 años y 61 años y 2 meses, en
función del período de cotización que se acredite.
|
2 años inferior a la establecida con carácter
general.
En 2014, entre 63 años y 63 años y 2 meses, en
función del período de cotización que se acredite.
|
Período mínimo de cotización
|
30 años.
|
33 años.
|
35 años.
|
Causa de extinción de la relación laboral
|
Involuntariedad por parte del trabajador.
|
Despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (art. 51 ET).
Despido objetivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción [art. 52.c) ET].
Extinción por resolución judicial (art. 64 Ley
Concursal).
Muerte, jubilación o incapacidad del empresario.
Extinción motivada por fuerza mayor.
Violencia de género.
|
Cualquiera que sea la causa de la extinción de la
relación laboral.
|
Otros requisitos
|
Estar inscrito como demandante de empleo los 6 meses
antes de la solicitud.
|
Estar inscrito como demandante de empleo los 6 meses
antes de la solicitud.
|
La pensión a que se tenga derecho ha de ser de
importe superior a la pensión mínima.
|
Reducción de la pensión por anticipación de la edad
de jubilación
|
Entre el 7,5% por cada año de anticipación (cuando
se acredita un período entre 20 y 34 años) y el 6% por año (cuando se
acreditan 40 o más años de cotización).
|
Entre el 7,5% por cada año –1,875% por trimestre–
(cuando se acredite un período inferior a 38 años y 6 meses) y 6%
–1,500% por trimestre- (cuando se acredite un período igual o superior a 44
años y 6 meses).
|
Entre el 8% por cada año –2% por trimestre–
(cuando se acredite un período inferior a 38 años y 6 meses) y 6,5%
–1,625% por trimestre- (cuando se acredite un período igual o superior a 44
años y 6 meses).
|
6. No cabe
duda que, en una interpretación literal del apartado 2 a) de la disposición
final duodécima de la Ley 27/2011, puede excluirse de la aplicación de las
previsiones de la misma a las personas que, con anterioridad del 1 de enero de 2013,
suscribieron un convenio especial que se mantenía con posterioridad al 1 de
abril de 2013 o que se suscribió con posterioridad, ya que en virtud de ese
convenio se está incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social,
aunque lo sea en una situación de «asimilación al alta».
Por ello, la suscripción
del convenio especial para mantenerse de alta en la Seguridad Social (tras la
extinción de la relación laboral) o para completar la base de cotización en los
casos de beneficiarios del subsidio asistencial para trabajadores con 55 años
se ha convertido en una especie de «trampa», ya que al haber utilizado el
beneficio que le reconoce el ordenamiento de la Seguridad Social desaparece para
el interesado la posibilidad de la aplicación del apartado 2 a) de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, con las consecuencias reflejadas
en el apartado 5.
Ahora bien, la citada
disposición final no establece diferencia alguna en relación con la no
aplicación de la misma en los casos en que el interesado se encuentre incluido
en alguno de los regímenes de Seguridad Social, de modo que si se entendiese
que esa inclusión afecta a las situaciones de alta o de asimilación al alta,
por «imperio de la ley» habría que incluir todas las situaciones de asimilación
al alta.
Sin embargo, en la
interpretación de la Administración de la Seguridad Social se considera que se
puede seguir aplicando la legislación anterior a la Ley 27/2011, en los casos
de extinciones de la relación laboral antes del 1 de abril de 2013, aunque se
esté incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, en una
situación de asimilación al alta derivada de la situación de desempleo,
contributivo o asistencial, con derecho a cotización, salvo en los casos en
que, siendo beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, el
interesado haya suscrito el convenio especial previsto en el artículo 24 de la Orden
TAS/2865/2003.
Si tanto la situación de
convenio especial, como la situación de desempleo, son situaciones de
asimilación al alta, a la vista del tenor literal del apartado 2 a) de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011 ¿no tendrían que tener una
respuesta semejante en cuanto a la aplicación de las previsiones del precepto
legal?
De otra parte, si los
interesados –como se alude en las noticias aparecidas en los medios de comunicación–
recibieron información de la Administración, en el sentido de que la
suscripción del convenio especial no afectaba a sus expectativas de derecho, en
la aplicación del apartado 2 a) de la repetida disposición final
duodécima de la Ley 27/2011 ¿no entraría de lleno la responsabilidad de la
Administración, si los interesados pueden probar esa información?
Por último, ¿qué sucede en
los casos en que el convenio especial se impone a los trabajadores, como es el
supuesto previsto en el artículo 20 de Orden
TAS/2865/2003, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.9
del ET,
respecto del convenio especial de empresarios y trabajadores
sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55
o más años? En estos casos, el convenio especial es de obligado
cumplimiento para las empresas, que lo han de suscribir en favor de los
trabajadores que, por esta razón, quedan incluidos en el correspondiente
régimen de Seguridad Social. En función de esta inclusión obligatoria en la Seguridad
Social ¿al trabajador, con extinción de la relación laboral producida antes del
1 de abril de 2013, dejan de aplicársele las previsiones del apartado 2 a) de
la disposición final duodécima de la Ley 27/2011?
Aunque en estos supuestos
se podrá acceder a la jubilación a los 61 años (siempre que se acrediten 35
años y 6 meses o a los 61 años y 2 meses, en 2014, en caso contrario), sin
embargo la cuantía de la pensión resulta distinta de la que se reconocería
aplicando la legislación anterior a la Ley 27/2011.
7. Como se
desprende de los apartados anteriores, la interpretación dada por la
Administración de la Seguridad Social dista de ser pacífica y los juzgados y
Tribunales tendrán la última palabra. Habrá que esperar a las sentencias que
por unos y otros se dicten. Fuente: Laboral Social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario