Desde la publicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales en 1995 hasta hoy, ha ido incrementándose
paulatinamente la necesidad de implementar una vigilancia de la salud de los
trabajadores real y efectiva, y con ello las situaciones en las que los empresarios vienen obligados a ofrecer a sus
trabajadores evaluaciones de la salud en función de los riesgos a los que
se expongan sin coste alguno para estos y respetando siempre los derechos a la
intimidad y dignidad del trabajador, y a la confidencialidad de toda la
información que con la práctica de dichos controles se recabe.
La normativa vigente establece que, con
carácter general, el sometimiento a los
controles médicos, pruebas biológicas y demás prácticas relativas a la
vigilancia de la salud tendrá carácter voluntario para los trabajadores (Art.
22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre). Ahora bien, esta voluntariedad
parece quedar diluida a la vista de las cada vez más numerosas situaciones en
las que la referida vigilancia de la salud individual de estos trabajadores
resulta ser obligatoria, no ya para el propio empresario que debe procurarla a
sus trabajadores en cualquier caso, sino también, en determinadas ocasiones,
para los trabajadores, que estarán obligados a someterse a ella.
Es con respecto a estas situaciones
catalogadas como excepciones al principio de voluntariedad de estas pruebas,
ante las que empresarios y profesionales de la medicina del trabajo encuentran grandes dificultades a la hora
de determinar qué trabajadores han de someterse a la vigilancia de la salud
individual y cuáles no, debido a la ausencia normativa existente en la
materia, y a la falta de concreción y determinación de estas situaciones a
través de la negociación colectiva.
Pese a ser laboral el ámbito en que
descansa la materia relativa a prevención de riesgos laborales, y ser
obligación del empresario la salvaguarda de la salud e integridad física de sus
trabajadores, se conjugan otros ámbitos en la protección del derecho del
trabajador a la integridad física recogido en el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, como es el ámbito del derecho fundamental a la
intimidad personal, derecho este que para ser limitado requiere de una
fundamentación legal con justificación constitucional, y así lo hace el
anteriormente mencionado precepto.
A pesar de la necesidad de adaptación de
la normativa vigente a la realidad socio-laboral en la que nos encontramos,
existen fórmulas y herramientas para el establecimiento de una vigilancia de la
salud colectiva e individual acorde, específica y personalizada con la que se
consiga el cumplimiento de los fines preventivos establecidos por la normativa
vigente. Para ello resulta imprescindible analizar los requisitos que establece
la Doctrina del Tribunal Constitucional en su STCo 196/2004, de 15 de
noviembre, que establece una serie de requisitos y pautas para determinar la
aplicación de las referidas excepciones:
1. La certeza de un riesgo o peligro cierto
objetivable en la salud de los trabajadores o de terceros.
2. La proporcionalidad al riesgo, (por
inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los
derechos incididos).
3. La indispensabilidad de las pruebas (por
acreditarse «ad casum»).
4. La presencia de un interés preponderante
del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad
objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1 LPRL).
En definitiva, desde esta perspectiva,
se podrá establecer la obligatoriedad de la práctica de reconocimientos
médicos, ya sean pre-laborales, iniciales o periódicos, de aquellos candidatos
o trabajadores que por incorporación, cambio de puesto de trabajo, o baja
prolongada, vayan a ocupar puestos de trabajo expuestos a riesgos susceptibles
de ocasionar una enfermedad profesional o cualquier daño a la integridad física
de los trabajadores, o cuando las propias condiciones particulares del sujeto,
puedan poner en peligro su salud o la de terceros.
Sea cual fuere la excepción en la que se
subsuma una situación concreta, resulta imprescindible tener en cuenta a estos
efectos la Probabilidad, Consecuencias y Valoración del Riesgo que se
establezca en la Evaluación de Riesgos realizada por la empresa, por ello se
exige una valoración conjunta por parte de los técnicos de prevención de
riesgos laborales y los profesionales de la medicina del trabajo.
Como apoyo jurisprudencial reciente, la
sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
ha dictado el pasado 18 de febrero de 2014, una sentencia en la que se
corrobora la opinión de este letrado, pronunciándose sobre la obligatoriedad de
la vigilancia de la salud individual de los trabajadores
Este Tribunal ha dictaminado que considera ajustada a derecho la exigencia
de la empresa de que los trabajadores adscritos al servicio de brigadas rurales
de emergencia se sometan obligatoriamente al reconocimiento médico previsto.
Basa la sala su fallo en la adecuada aplicación de las excepciones
previstas en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales concurriendo en este supuesto
las notas de proporcionalidad al riesgo, indispensabilidad de las pruebas,
presencia preponderancia de un interés general así como la certeza de un riesgo
o peligro cierto objetivable. Fuente: Legal Today.
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